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Poder Judicial de la Nación

15422/2012

SENTENCIA

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

6 de Julio de 2015.

Id Infojus: NV12462

ALTAMIRANDA, MIGUEL ÁNGEL c/ MOHABOM S.A. s/ DESPIDO


Buenos Aires, 06 de julio de 2015.- FG


se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:

I-Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 217 (actora) y fs. 219/224 (demandada).

Corridos los pertinentes traslados las partes los contestan a mérito de las piezas obrantes a fs. 226/vta. (demandada) y fs. 231/232vta. (actora).

II-Por razones de método, analizaré inicialmente los agravios expuestos por la parte demandada.
En primer lugar, se queja en virtud de que la Sra. Jueza de grado hizo lugar al reclamo de autos.
Sostiene que no se encuentran acreditados los extremos de la demanda y cuestiona la valoración de la prueba testimonial. Estimo que el presente agravio no debe prosperar.

Al respecto, coincido con la Sra. Jueza “a quo” en cuanto a que las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora resultan eficaces y suficientes para acreditar la relación laboral invocada.
En efecto, observo que Fernando Martín Mandes (fs. 152) y Sergio Emiliano Riquelme (fs. 168) coincidieron en el lugar de trabajo del actor (Dover, Martínez), en su horario de trabajo (21 a 6 hs.), el monto que cobraban por noche los empleados de seguridad (los sábados 120 pesos y los otros días
100 pesos), el año de ingreso del actor (2009), y el nombre del dueño del local (Jorge).

También coincidieron en el pormenorizado detalle que efectuaron del lugar de trabajo, en que era habitual para la demandada no registrar a los empleados de seguridad y en que el local funcionaba como boliche de jueves a domingo por las noches.

Así  las  cosas,  considero  que las  declaraciones citadas  resultan ser  claras, concretas, precisas, objetivas y coincidentes entre sí y con los hechos descriptos en el escrito de demanda y que las impugnaciones efectuadas por la demandada a fs. 176 y fs. 183 no resultan suficientes para desacreditarlas (art. 386 CPCCN).

Asimismo, tengo en cuenta que los testigos fueron compañeros de trabajo del actor, por lo que percibieron de manera directa los hechos sobre los cuales declararon.

El  hecho  de  que  Mandes  haya  mencionado  que  el  actor  trabajaba  de miércoles a domingo, resaltado por la quejosa, no resulta relevante a los efectos de restarle entidad probatoria, debido a que el testigo bien pudo haberse confundido en este aspecto, considerando que la declaración fue tomada dos años después de la época en que sucedieron los hechos y que manifestó que él mismo trabajaba de miércoles a domingo.

Asimismo, la recurrente resalta que de la documentación acompañada al momento de impugnar la declaración del testigo Riquelme surge claramente que éste ingresó a laborar en el año 2012 y sostiene que, consecuentemente, no pudo haber presenciado hechos sucedidos con anterioridad.

Al respecto, destaco que la fecha de ingreso que figura en los recibos de sueldo acompañados por la demandada a fs. 178/180 refleja la fecha en que el  trabajador  fue  registrado,  pero  no  necesariamente  su  real  fecha  de ingreso. En tal sentido, tengo en cuenta que el propio declarante manifestó haber  trabajado  en  forma  clandestina  durante  los  primeros  años  de  la relación laboral, y que ambos testigos indicaron que el tener trabajadores “en negro” era una práctica usual de la demandada.

Asimismo, observo que de la documentación en cuestión surge que el testigo Riquelme trabajó como “empleado de vigilancia” (ver fs. 178 y fs. 182), información que resulta contradictoria con lo manifestado por la recurrente, en el sentido de que “la actividad no requiere participación de personas de seguridad” (ver fs. 221).

Por otro lado, considero que los testigos ofrecidos por la demandada (ver fs. 199  y  fs.  201),  no logran  revertir  los  hechos  acreditados  mediante  las declaraciones citadas.

En efecto, tengo en cuenta que Santiago Antonio Veppo (ver fs. 199 e impugnación a fs. 203) manifestó haber trabajado para la demandada hasta el año 2012 pero en un turno diferente al del actor (a partir de las 14 hs.), y que Ariel Héctor Beltrame (ver fs. 201 e impugnación a fs. 203) trabajaba para la demandada al momento de declarar, lo que desmerece la imparcialidad y verosimilitud de su testimonio (art. 386 CPCCN).

En  virtud  de  todo  lo  expuesto,  coincido  con  la  Sra.  Magistrada  que  me precede en cuanto a que la existencia de la relación laboral invocada por el actor ha quedado debidamente acreditada en autos.

A mayor abundamiento resalto que, a todo evento, resultaría aplicable a estos autos el criterio favorable al trabajador que emana del art. 9, segundo párrafo, de la LCT.

Consecuentemente, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

III-En segundo lugar, la demandada se agravia en virtud de que la Sra. Jueza “a quo” consideró que se encontraba debidamente notificada del telegrama obrante a fs. 115 y que, por ende, fue correctamente intimada por el actor. Manifiesta  que  su  parte  no  recibió  ni  tuvo  conocimiento  alguno  del telegrama en cuestión, y que el actor “debió haber obrado con diligencia y buena fe” y “haber remitido una segunda misiva en los mismos términos, más cuando ni siquiera la misma fue remitida a su sede social ubicada en Reconquista 585 piso 8 A”.

Estimo que el presente agravio tampoco debe prosperar.
La intimación de fs. 115 fue remitida a “Juan Díaz de Solís 2794, Martínez”, que es la dirección denunciada por el actor como el lugar de trabajo.

La demandada, por su parte, desconoció en autos tanto la relación laboral como que explotara el local ubicado en la dirección citada.

Sin embargo, a fs. 122 obra la contestación de oficio de la Municipalidad de San Isidro, de la cual surge que la demandada Mohabom S.A. figura desde el 2/5/2008  como  titular  del  establecimiento destinado  al  rubro  “Bar  – Restaurante – Eventos” sito en la calle Juan Díaz de Solís 2794, Martínez.

Asimismo, de las declaraciones de todos los testigos de la causa, incluso los ofrecidos por la propia accionada, surge que el Bar - Restaurante “Dover” se encuentra  ubicado  en  Paraná  y  el  río, Martínez,  esquina  que  coincide exactamente con la dirección consignada en el telegrama en cuestión. Consecuentemente,   teniendo   en   cuenta   que,   de   conformidad   con   lo expresado en el apartado anterior, ha quedado demostrado en autos que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de trabajo sin registrar, que se desarrollaba en un local que funcionaba  como Bar – Restaurante denominado  “Dover”,  tengo  también  por  acreditado  que  el  mismo  se encuentra ubicado en la calle Juan Díaz de Solís 2794, Martínez.

En tal sentido, el telegrama de fs. 115 fue remitido efectivamente al lugar de trabajo del actor.

Ahora bien, dicho telegrama fue devuelto por el correo con la indicación “cerrado con aviso”, habiendo dejado aviso el agente distribuidor con fecha 1º, 4 y 7 de octubre de 2011 (ver fs. 115 e informe del Correo Argentino de fs. 120).

Asimismo, observo que el telegrama enviado posteriormente por el actor, en el que se consideró gravemente injuriado y despedido, fue remitido a la misma dirección que el anterior, y fue recibido debidamente por la demandada (ver fs. 117 e informe del Correo Argentino a fs. 120).

En este contexto, si bien no soslayo los alcances de la teoría recepticia de las notificaciones advierto que, en este caso particular, no puede obviarse que ha mediado reticencia de la demandada a recibir el telegrama en cuestión, circunstancia que me persuade acerca de la validez de dicha notificación.

Digo ello por cuanto, conforme el criterio sustentado por este Tribunal, quien elige un medio de comunicación carga con las consecuencias que de él deriven, pero no puede recaer sobre quien envía la misiva la frustración de la misma,  cuando  es  el  destinatario  quien  impide  la  efectividad  del medio empleado (cfr. autos "Olguin, Hugo Angel c/ Provinter S.A. s/ despido - S.D. Nº 8.227 del 16/20/01, "Diaz, Jesica Soledad ac/ Binser S.A. s/ despido", S.D. Nº 13.179 del 9/3/2006, entre otros).

En virtud de lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

IV-En tercer lugar, la parte demandada se queja en virtud de la procedencia de la sanción contemplada en el art. 80 de la LCT. Estimo que el presente agravio no debe prosperar.
Ello es así, debido a que la apelante se limita a reiterar en forma genérica lo expuesto en presentaciones anteriores, insistiendo en que la parte actora debió haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el art. 3 del dec. 146/01, pero no se hace cargo ni esboza una crítica concreta y razonada de los fundamentos  expuestos  por  el Sr.  Juez de  primera  instancia  para  decidir como lo hizo.

Asimismo, remite a la prueba documental acompañada por la actora, sin siquiera individualizar las fojas en que se encuentra la documentación a la que hace referencia, ni explicar de qué modo se habrían incumplido los requisitos para la procedencia del reclamo.

Consecuentemente, toda vez que la recurrente no da estricto cumplimiento con los requisitos establecidos en el art. 116 de la L.O., propongo rechazar el agravio bajo análisis.

V-En cuarto lugar, la accionada se queja de la remuneración tenida en cuenta en el fallo de grado y solicita la aplicación del convenio 599/10 que abarca a los controladores y trabajadores de admisión y permanencia.

Estimo que el presente agravio tampoco debe prosperar.
Conforme a  lo  expresado  en el apartado II de la presente, se encuentra acreditado en autos que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo que no fue registrado en los libros laborales (conf. art. 52 LCT).

Dicha circunstancia torna aplicable la presunción emergente del art. 55 de la LCT, en virtud de la cual deben presumirse como ciertas las aseveraciones realizadas sobre los datos que debían constar en los asientos del registro del art. 52 de dicha norma.

En tal orden de ideas, no advierto que la demandada haya aportado en autos prueba alguna a los efectos de determinar la remuneración del actor.

Asimismo, destaco que no ha aportado en esta alzada fundamentos idóneos que permitan revertir lo decidido en la instancia de grado, y que el convenio 599/10 invocado no resulta aplicable a la relación laboral de autos.

Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

VI-En  virtud  de  lo  expresado  en  el  apartado  anterior,  resulta  abstracto expedirme con relación al quinto agravio esbozado por la quejosa, en el cual cuestiona la sentencia de primera instancia en cuanto tiene por cierta la fecha de ingreso, jornada y remuneración denunciada por el actor.

VII-En el sexto agravio, la demandada cuestiona la tasa de interés aplicada en la instancia anterior.
Al respecto, aclaro que la tasa fijada por el magistrado que me precede es la establecida por el Acta 2601 de esta CNAT del 21/5/14, en la cual las Salas de esta Cámara consideraron de modo unánime que resultaba adecuada para el momento de su estimación, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses.

En consecuencia y por las razones que motivaron oportunamente la decisión de esta Cámara, no encuentro, en el caso, argumentos que permitan dar cabida al agravio esbozado por la quejosa.

VIII-Tampoco prosperará el séptimo agravio interpuesto, dirigido a cuestionar la procedencia de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323.

Al  respecto, destaco que el incremento cuestionado es consecuencia del despido sin causa, y que se encuentran reunidos en autos los requisitos para su procedencia, toda vez que el trabajador intimó oportunamente a su empleador con el objeto de obtener las indemnizaciones que le correspondían y, al no obtener respuesta favorable de su parte, se vio obligado a iniciar la presente causa.

En consecuencia, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto impone a la demandada la sanción prevista en el art. 2 de la Ley 25.323.

IX- A continuación, corresponde expedirme con relación al agravio interpuesto por la parte actora.

Se queja de la sentencia de primera instancia en cuanto omitió duplicar la tasa de interés en los términos del art. 275 de la LCT.

Al respecto, esta Sala ha entendido en casos de aristas similares que, para determinar la procedencia de la penalidad en cuestión, es necesario proceder con suma prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al sólo hecho de que las defensas hayan sido finalmente desestimadas,  ni  siquiera  por  el  hecho  de  no  haberse  acreditado  los extremos denunciados, dado que ello podría coartar las garantías constitucionales de defensa en juicio (esta Sala, S.D. Nº 1.030 del 25/3/97 "in re" "Carrillo Lijeron Carmelo y otro c/ Obra Social del Personal de la Construcción OSPECON  s/ despido"  y "Arribalzaga, Laura María  Teresa c/ Base Comunicaciones s/ despido" SD 9069 del 10/10/01, entre otros).

En tal sentido, entiendo que la actitud asumida por el demandado en el pleito no constituyó un accionar que pueda calificarse de temerario y malicioso, toda vez que no opuso defensas manifiestamente inadmisibles, no efectuó articulaciones tendientes a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso ni dilató la decisión del litigio; en síntesis, se limitó a ejercitar todas las defensas que las leyes le acuerdan.  Adoptar  la  actitud  contraria significaría introducir cortapisas al ejercicio del derecho de defensa (art. 18 C.N.).

Por  lo  expuesto,  propongo  que  se  confirme  también  en  este  punto  la sentencia dictada en la anterior instancia.

X-Por último, la queja planteada por la demandada respecto a la forma de imposición de las costas del proceso tampoco tendrá favorable recepción, toda vez que no encuentro mérito para apartarme de la regla general contenida en el art. 68 del CPCCN.

XI-Resta analizar la apelación de la demandada por considerar elevados los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora. Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas,  analizado  todo  ello  a  la  luz  de  las  pautas  arancelarias vigentes, considero que los honorarios asignados a la representación letrada de la parte actora lucen equitativos y suficientemente remunerativos, lo que me lleva a propiciar la confirmación de la decisión también en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432).

XII-Atento al modo de resolverse las cuestiones planteadas ante esta Alzada y teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, propongo imponer las costas a la demandada vencida y, a tal fin, regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25%, para cada una de ellas y respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria).

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

El Dr. Alvaro E. Balestrini  no vota (art. 125 L.O.).

A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 

1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de recursos y agravios;

2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida y 

3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación en esta instancia, en el 25%, para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

MARIO SILVIO FERA, ROBERTO CARLOS POMPA


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A continuación las citas normativas en la presente causa:


1) CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN LEY N° 17.454 (t.o. 1981):

 Art. 386. - Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.


2) LEY N° 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976, LEY DE CONTRATO DE TRABAJO:

Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador.

En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.

Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.428 B.O. 26/12/2008).

3) LEY N° 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976, LEY DE CONTRATO DE TRABAJO:

Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.

La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.

El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)

4) PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN FISCAL Decreto 146/2001 Reglamentación de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley Nº 25.345:

Art. 3° — (Reglamentación del artículo 45 de la Ley Nº 25.345, que agrega el último párrafo al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo). El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.

5) ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO Decreto 106/98 Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 18.345:

ARTICULO 116. - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas en el artículo 146 podrán ser apeladas en el plazo de SEIS (6) días posteriores a su notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.

El escrito de expresión de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes de la sentencia que d apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso.

6)  MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 1140/2010 CCT Nº 599/2010 Bs. As., 10/8/2010:

Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISIÓN Y PERMANENCIA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y la CÁMARA EMPRESARIA DE LOCALES CON ACTIVIDADES NOCTURNAS, CULTURALES Y AFINES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por el sector empresario, obrante a fojas 1/12 del Expediente Nº 1.389.622/10, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).


7) LEY N° 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976, LEY DE CONTRATO DE TRABAJO:
Art. 52. — Libro especial. Formalidades. Prohibiciones.

Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará:

a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.

b) Nombre del trabajador.

c) Estado civil.

d) Fecha de ingreso y egreso.

e) Remuneraciones asignadas y percibidas.

f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.

g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.

h) Los que establezca la reglamentación.

Se prohíbe:

1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.

2. Dejar blancos o espacios.

3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.

4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.


8)  LEY N° 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976, LEY DE CONTRATO DE TRABAJO:


Art. 55. —Omisión de su exhibición.

La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.

9)  INDEMNIZACIONES LABORALES Ley 25.323:

Establécese que las indemnizaciones previstas por la Ley N° 20.744 (texto ordenado en 1976) o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral no registrada o que lo esté de modo deficiente.


ARTICULO 2° — Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.

Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.

10) LEY N° 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976, LEY DE CONTRATO DE TRABAJO:

Art. 275. —Conducta maliciosa y temeraria.

Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.

Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.

Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como ‘temeraria y maliciosa’ y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo.(Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.696 B.O. 29/8/2011).

11) Constitución de la Nación Argentina:

Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

12) CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN LEY N° 17.454 (t.o. 1981):

Art. 68. - La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.

Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

13)  LEY N° 21.839 Buenos Aires, julio 14 de 1978 ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES:

Procesos ordinarios

ARTICULO 38. – Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva.

Segunda o ulterior instancia

ARTICULO 14. – Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento (25 %) al treinta y cinco por ciento (35 %) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijara en el treinta y cinco por ciento (35 %).

14)  LEY Nº 18.345 Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969. LEY DE ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO:



Artículo 125. — Plazo para la sentencia — El plazo para dictar sentencia se computará a partir del día siguiente a aquel en el cual quedó consentida la intervención de los integrantes de la sala o cumplida la vista del Art. 123.

Las sentencias de la Cámara se dictarán por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la sala del orden de votación en el expediente, pero bastarán los votos de dos integrantes de la sala, cuando éstos hayan votado en primero y segundo términos en el mismo sentido. Las sentencias se dictarán en los expedientes y se dejará copias en el libro respectivo.


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